El candidato Rafael Correa en varias ocasiones ha sido poco claro sobre sus intenciones con respecto a la dolarización. Ultimamente circula por internet la versión del decreto 005 en caso de que Correa sea presidente por medio del cual se mata la dolarización. Recordemos que no hace mucho como pueden ver en este video el sucre nuestra antigua moneda perdía valor por culpa de la irresponsabilidad de los gobiernos.
Lean a continuación el famoso decreto 005, que según Danny Ayala de El Federalista es autentico y empezó a circular debido a las diferencias de criterio hacia adentro de Alianza Pais con respecto al tema.
PROYECTO DE DECRETO No. 005
RAFAEL CORREA DELGADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
- Que, el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política del Estado establece que son atribuciones y deberes del Presidente de la República el dirigir la administración pública y expandir las normas necesarias para regular la integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva;
- Que, los artículos 242 y 243 de la Constitución Política de la República definen los principios generales y objetivos permanentes del sistema económico, por lo que la gestión de la Función Ejecutiva en la formulación y ejecución de la política fiscal y monetaria, que es su facultad privativa según el artículo 260 de la Carta Política, debe armonizarse con la Política Tributaria, Presupuestaria y de Financiamiento interno y externo del país, actualmente a cargo del Ministerio de Finanzas y Crédito Público como órgano rector en esta materia;
- Que, de conformidad el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva es competencia del Presidente de la República realizar, mediante Decreto Ejecutivo, toda variación en el número, denominaciones y competencia de los Ministerios y Entidades del Estado;
- Que, es necesario actualizar la misión del Ministerio de Finanzas y Crédito Público ajustándola al contexto económico actual y dotándole de una organización que le permita coadyuvar permanentemente al crecimiento sustentable de la economía y del desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo; procurando el incremento y la redistribución del ingreso nacional;
- Que, al tenor de lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la dirección general de la administración financiera del Gobierno Nacional corresponde al Presidente de la República, quien la ejercerá por medio del Ministerio de Finanzas y Crédito Público y de los organismos previstos en la Ley;
- Que es necesario garantizar que la formulación, ejecución y evaluación del Programa Económico del Gobierno Nacional se fundamente en un proceso de sostenibilidad de las finanzas públicas para desarrollar al máximo el empleo de los recursos subaprovechados en el país;
- Que, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, es el órgano rector de la Política Fiscal, Tributaria, Presupuestaria y de Financiamiento Interno y Externo del país;
- Que, es indispensable que el Ministerio de Finanzas y Crédito Público sea reestructurado a fin de que sus funciones satisfagan plenamente los requerimientos de la organización económica y financiera del Estado Ecuatoriano, en que se ha empeñado el Gobierno Nacional; y,
- En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley;
DECRETA:
ARTICULO 1.- Defínese como misión institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de los objetivos nacionales e institucionales, la generación de las condiciones necesarias que propicien un permanente, armónico y sostenido desarrollo económico y social, en concordancia con las políticas de Estado y el Plan Nacional del Gobierno Nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá a plenitud la potestad estatal de coadyuvar al logro del amplio uso de los recursos ociosos de la economía, a través de su rol en la planificación macro económica, en la programación micro económica, y en la generación y ejecución de las finanzas públicas centralizadas y descentralizadas, así como la redistribución del ingreso privado, y a la asignación eficiente y transparente de los recursos sean nacionales públicos y/o privados
Se reestablece, entre sus funciones, las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, determinar y regular el tipo de la moneda, su uso, convertibilidad y tipo de cambio, establecer formas y mecanismos del crédito, ordenar las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
ARTÍCULO 2.- Con el propósito de superar la crisis económica que soporta el país, el Ministerio de Economía y Finanzas coordinará con las demás instituciones del sector público y productivo del país, las medidas necesarias para la reactivación económica. Se procederá a un riguroso control de las categorías del crédito y sus montos y costos según faculta al Ejecutivo, la Sección III del Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado denominada "Tasas de Interés y Comisiones del Banco Central del Ecuador". Se establecerá distintas categorías para las instituciones financieras, deshomogeneizando el otorgamiento de créditos productivos, comerciales y emergentes.
ARTICULO 3.- Los flujos en dinero efectivo, sean monedas, de curso legal en todo el mundo, divisas, provenientes de cartas de crédito o líneas de financiación, del exterior, a titulo particular, o consignados como "remesas" de emigrantes, exportaciones, inversiones nuevas, o derivadas del turismo, de personas naturales o jurídicas nacionales y/ o extranjeras, domiciliadas o no en el territorio nacional deberán inmediatamente y a partir de la vigencia de este Decreto, entregarse al sistema financiero para la reactivación productiva y canalizarse exclusivamente a través del Banco Central del Ecuador, Banco del Pacifico, Banco Nacional del Fomento, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Banco del Estado, o las entidades públicas que designe el Gobierno, con fines de desarrollo armónico de los distintos sectores de la economía nacional y la rehabilitación productiva. Solo el Estado proveerá los dólares, divisas o monedas que se requieran para las importaciones, turismo u otras actividades en el exterior al tipo de cambio que determine el Gobierno Nacional. La moneda extranjera que por cualquier concepto sea parte de las instituciones del sistema financiero se incauta y se traslada al Banco Central, bajo la precisa determinación de cada uno de sus propietarios a quienes se les abrirá una cuenta especial para fines de conversión y control.
ARTÍCULO 4.- Se establece que las entidades del sistema financiero nacional no podrán mantener más del 5% de sus depósitos y recursos fuera del territorio nacional. Se dispone por tanto la modificación reglamentaria pertinente a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en su Capítulo II. Se dispone la modificación reglamentaria pertinente del Articulo 40 del Título IV "Del Patrimonio" en su Capítulo I "Capital y Reservas". Y además, la eliminación del numeral (e) del Título V "De las operaciones y funcionamiento" en su Capítulo I "Operaciones" o su anulación por medio del reglamento. Se procederá a generar un nuevo Reglamento General de Instituciones Financieras en un plazo no mayor a un año calendario, que reconozca el nuevo contexto regional.
ARTICULO 5.- En el plazo de treinta días el Ministerio de Economía y Finanzas promulgará e implementará un proceso de transición a un sistema bimonetario, con el dólar norteamericano operando temporalmente para transacciones internacionales y una moneda local convertible basada en bonos respaldados por excedentes presupuestarios del sector petrolero, para un control mejorado del comercio internacional y el flujo de capitales que corrija los desbalances actuales.
Se tramitará en el periodo transicional el cambio y salida de divisas a través de las entidades correspondientes, para trámites de importación y exportación, así como inversión extranjera indirecta en forma de flujos de capital. Para ello el Ejecutivo se sustenta en el inequívoco artículo 264 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Cuando se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
ARTÍCULO 6.- Las funciones previamente consignadas al Banco Central del Ecuador, según dispone el artículo 50 del Capitulo I de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado pasan inmediatamente al Ministerio de Economía y Finanzas.
ARTÍCULO 7.- A partir de la vigencia del Estatuto Orgánico quedan derogadas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto, especialmente de los Reglamentos Orgánico Funcionales del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, y de sus Subsecretarias y unidades dependientes.
ARTÍCULO 8.- De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministerio de Economía y Finanzas.
Comuníquese.- Dado en Quito, a 16 de enero de 2007
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
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